Artículo elaborado por María Asunción Sanmartín Mora para el Observatorio de Contratación Pública.
Resolución 180/2020 Tribunal Catalán de Contratos del Sector Publico.
Las fórmulas de valoración del precio de las ofertas constituyen un núcleo de discusión reiterado la práctica de la contratación pública que hay que analizar en cada caso concreto.
En la reseña a la Resolución 822/2019 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se ponía de manifiesto que existen criterios discrepantes entre los órganos de recurso especial sobre la admisibilidad de un umbral de saciedad en la configuración y aplicación del criterio precio.
En esta Resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Publico se analiza de forma exhaustiva el caso de una fórmula de valoración económica que en principio parece adecuada pero cuya aplicación práctica desvirtúa la ponderación que tiene asignada en los PCAP y, en combinación con el resto de criterios de valoración automática y sistema de puntación, cambia el planteamiento del conjunto de los criterios de valoración de las ofertas, haciendo predominar los dependientes de un juicio de valor respecto a los de ponderación automática sin la intervención de un comité de expertos u organismo técnico especializado y vulnerando, así, el procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas y su necesaria objetividad e imparcialidad.
«Precisamente por la controversia que plantean a la práctica las fórmulas de valoración económica y la necesidad de efectuar un análisis casuístico con el conjunto del planteamiento de los criterios de adjudicación, en este punto resulta ineludible, una vez más, para revisar la discrecionalidad técnica de la administración en el diseño de los criterios de adjudicación, y la legalidad y acierto de la misma, la motivación de los referidos criterios de adjudicación.
Esto es así, como ya se ha dicho, por mandato expreso contenido en el artículo 116.4 c) de la LCSP, que obliga a justificar adecuadamente en el expediente de contratación, entre otros extremos, los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato. Una motivación que, en concreto, tal como resulta de la doctrina reiterada (por todas, Resolución 75/2020 y la que se lleva a colación), debe abarcar, no sólo del contenido material del objeto de los criterios de adjudicación, sino también de todos los elementos que los caracterizan, como las ponderaciones y fórmulas de puntuación proyectadas, con el análisis de los posibles escenarios de la licitación, para acertar en su elección a fin de cumplir las reglas de establecimiento y aplicación de los criterios de adjudicación que establecen los artículos 145 y 146 de la LCSP y no defraudar el planteamiento del conjunto de la licitación. Esta motivación no concurre en el caso examinado.
(…) Con todos los ejemplos expuestos en el recurso trasluce que la aplicación de la fórmula, por sí misma, desvirtúa la ponderación que formalmente o nominalmente tiene el criterio precio en esta licitación (45 puntos en total) hasta el punto de suponer la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas, por el hecho de hacer decantar la adjudicación del contrato hacia los criterios dependientes de un juicio de valor –ya que, de facto, su ponderación acaba siendo superior a la de los criterios de valoración automática- y no asignarse la aplicación de los criterios de evaluación subjetiva a un comité de expertos u organismo técnico especializado, tal como exige entonces el artículo 146.2 a) de la LCSP, que es el corolario de la necesaria objetividad e imparcialidad en la emisión de los juicios de valor establecidos en el PCAP.
Además, es una fórmula que restringe la presentación de ofertas competitivas y, por ello, ventajosas para el órgano de contratación, comprometiendo, así, que la valoración de las ofertas económicas se pueda realizar con pleno respeto a los principios de igualdad, competencia efectiva, proporcionalidad, eficiencia y selección de la oferta con mejor relación calidad-precio, que se deben aunar en todas las licitaciones ex artículos 1, 132 y 145 de la LCSP.
Esto es así por el hecho de que se trata de una fórmula en la que pivotan las circunstancias que otorga puntuación en todo caso a quien no ha formulado mejora económica y, en un escenario razonable de bajas, las diferencias de puntuación entre las ofertas acaban siendo nimias. Así, mientras los 45 puntos de los criterios económicos quedarían plenamente repartidos en un escenario de baja máxima del 100%, totalmente antieconómico, a medida que las bajas son menos acentuadas se van asimilando más las puntuaciones de las ofertas, hasta el punto de otorgarse a las ofertas que prácticamente no formulan baja una puntuación que choca desmesuradamente con el objetivo rubricado de “mejora del precio” de los criterios económicos.
Todo ello, pues, hace que la fórmula elegida desincentive la formulación de bajas, ya que serán igualmente premiadas, y que los puntos en juego, por tanto, no sean realmente los 45 puntos anunciados en el PCAP. Los simulacros de aplicación de la fórmula realizados en el recurso versan sobre mejoras económicas que abarcan escenarios de licitación de entre el 0% y el 35% de baja y ya demuestran el efecto pernicioso de la fórmula:
(…) A ello se añade que los criterios de adjudicación relativos a la mejora ambiental de la flota (5 puntos), formación de los equipos técnicos (5 puntos) y subcontratación a un CEE (5 puntos) tienen una puntuación dicotómica que no depende de las ofertas que formulen las otras empresas y, como en el caso de las mejoras de ahorro energético (10 puntos), suponen, según el recurso, poco esfuerzo económico para las empresas. De este modo, ante la máxima confección estratégica de las ofertas (porque es razonable pensar que todas las empresas ofrecerán estos criterios para obtener la máxima puntuación relativa), pueden convertirse en neutras, transparentes o inexistentes los efectos de la puntuación final.
Así, se obtiene que en la puntuación global de los criterios de adjudicación automática (teóricamente, 70 puntos) resultarán sólo determinantes los criterios económicos, los cuales, puntuados con la fórmula controvertida, supondrán sólo 15 puntos. Estos 15 puntos (o 25, si se incluyera el criterio de las mejoras de ahorro energético y no se consideraran los criterios de puntuación dicotómica o los que no dependen de las ofertas competidoras) conformarían en todo caso una ponderación inferior a la asignada los criterios dependientes de un juicio de valor (30 puntos), que pasaría de facto, por tanto, a ser superior a la de los criterios de adjudicación automática y, con ello, quedaría vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor, que no viene asignada en el PCAP a un comité de expertos u organismo técnico especializado, tal como exige el artículo 146.2 a) de la LCSP, y comprometida la necesaria objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas.
En definitiva, el expediente de contratación examinado viene falto de motivación en cuanto a los criterios de adjudicación enjuiciados y queda demostrado, con los diferentes escenarios razonables de la licitación que se pueden producir, que la fórmula de puntuación económica establecida en el PCAP, combinada con el conjunto del planteamiento de los criterios de adjudicación, desvirtúa totalmente la ponderación formalmente o nominalmente asignada al criterio de la mejora del precio y vicia de nulidad de pleno derecho el procedimiento de contratación.»